Arrendamiento Urbanos

Hay dos tipos de arriendos que se diferencian según sus destinos: los urbanos y rurales.

Los arrendamientos urbanos, se definen por el Art 1776 CCU agregándosele al objeto que es que la concesión del uso y goce de un bien inmueble afectado a un destino urbano.

Se puede realizar arrendamientos urbanos sin importar su clasificación en casa-habitación, industria o comercio en las zonas categorizadas como tal; a excepción de los rurales que sólo serán aplicables la categoría rural en cualquier lugar de su ubicación. Art 102 de la ley 14219 de 1974

  • CASA HABITACIÓN. Este tipo de destino tiene un tratamiento especial en el procedimiento de REBAJA DE ALQUILER para contratos celebrados con posterioridad a la LEY 14219 según el Artículo Art 7º de la ley 15799 con los siguientes caracteres: que el alquiler supere el límite fijado como tope (25% o 20%) sobre el ingreso mensual líquido se toma nominales del núcleo habitacional menos los descuentos o retenciones legales (es el promedio de los últimos 12 meses inmediatos anteriores líquidos.); que el destino sea únicamente casa-habitación; el procedimiento aplicable es el MONITORIO (art 546.4 CGP). La rebaja rige desde la demanda.
    Se excluyen del procedimiento de rebaja de alquiler los incorporados en Art 28 DL 14219 , Art 102 inc 3 DL 14219 , y Art 114 DL 14219.

  • LOCALES CON DESTINO INDUSTRIA Y COMERCIO. Se actualiza su reajuste a partir del tercer año de contrato, según el Art 22 DL 14219.