Pacto de Reserva de Dominio

El pacto de reserva de dominio establece que la propiedad no se transfiere al comprador hasta tanto no se pague el precio. Tiene utilidad práctica en las ventas de crédito, cumpliendo una función tuitiva, del vendedor que ha dado plazo para pagar el precio.
Encontramos dos posiciones doctrinarias en Uruguay, una plantea que este pactum reservatii dominii o pactum reservati domini donex pretium solvatur traba la transferencia de dominio, sustentándose en la necesidad del tráfico jurídico y sus exigencias comerciales, económicas y sociales en lo que refiere a las obligaciones de plazo especialmente, donde otras garantías como son la hipoteca no cumplen con la finalidad de satisfacción;
y otra, que este pacto actúa como garantía real, más intensa dado que el primer vendedor retiene la propiedad.



Gamarra plantea que esta cláusula es nula; sin embargo, nueva doctrina, seguida por Del Campo plantea que es admisible que este pacto sea licitio, dentro de la categoría del pacto atípico por el Art 1732 CCU.

El vendedor esta tutelado con los intitutos de tutela del acreedor, ya sea la protección del crédito de origen legal como son la acción pauliana, acción subrogatoria, así como de origen contractual como son la hipoteca, la fianza, la cláusula penal, y según la posición que se adopte el pacto de reserva de dominio en las compraventas con plazo de crédito donde se adelanta la entrega al pago y el vendedor se reserva el dominio conservándolo en su patrimonio.

Mientras en Uruguay se discute la aplicación de este pacto, en otros países como España podemos observar que existe aceptación para la aplicación del mismo en el área de bienes muebles, si bien no se encuentra regulado en su Código Civil, sí se lo menciona en la Ley de venta de plazos de bienes muebles, art 7 y asimismo en las leyes 483 a 485 de la Compilación foral de NAVARRA. . Es importante destacar en las posiciones el sistema en análisis. El código uruguayo se mantuvo dentro de los lineamientos del Derecho Romano clásico , al igual que Alemania, España, Chile y Argentina.
En el derecho romano el contrato tenía eficacia obligacional pero no eficacia real. En el régimen francés la convención, el contrato era constitutivo de obligaciones. El art. 1247 proviene de la época de Justiniano (530-565 dc apróx.) y es un concepto restringido.
El régimen uruguayo es una mezcla del régimen francés (“convención constitutiva de obligaciones”) con el régimen romano (“distinción entre título y modo”), el derecho francés luego del Código de Napoleón (1804) agrega al contrato además de la eficacia obligacional, LA EFICACIA REAL. El Código Italiano de 1865 adhiere a la modificación realizada en Francia por el Código Napoleónico, pero a diferencia de éste y del uruguayo incorpora dentro del contrato a los negocios jurídicos extintivos y modificativos, ratificado el Código Italiano en 1942.