Naturaleza

Gamarra y Larrañaga informan que no se le puede considerar un mercante a la compraventa de un bien inmueble, ya que expresamente se le excluye por el legislador. Art 516.1 C.Comercio. A pesar de ello, existe jurisprudencia que mal lo aplica de forma análoga.


Existen diferentes posiciones jurisprudenciales.

Arrendamiento de Servicio

Antecedentes judiciales aplicaban el art 1831 CCU por considerar al corredor de bienes como locador. Sentencias del Dr. Hamlet Reyes. Gamarra y Larrañaga critican esta posición en cuanto a que el corredor no se obliga a hacer una actividad ni asume obligación alguna que importe resultado. Asimismo en el arrendamiento de servicios existe una relación de subordinación jurídica entre arrendador y arrendatario, que no se aprecia en el contrato de mediación.


Arrendamiento de Obra

Del tipo locatio operis faciendi, como resultado de un trabajo y no como resultado de un trabajo innominado. Gamarra y Larrañaga critican esta posición en cuanto plantean que este es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, en cambio en la mediación es unilateral, donde el único obligado es el comitente a pagar la comisión, el corredor es titular de un derecho potestativo. En el arrendamiento de obra se asume obligación de resultado y en la mediación no hay obligación por parte del corredor. En el arrendamiento de obra hay un riesgo económico, no jurídico, y en la mediación hay un álea jurídica dada por la comisión


Mediación

Messineo considera al corretaje como una subfigura de la mediación. Stolfi, acompaña la posición con mayor precisión en cuanto engloba tanto a la naturaleza civil como comercial. En italia se unificó en 1942 el código civil y comercial, lo que siguiendo a Minasi, llevó a la extensión normativa del corretaje mercantil a los negocios civiles. En Argentina, por otra parte, figuras del derecho le reconocen a la mediación la categoría de mediación como acto de comercio, aún cuando los contratos sean civiles.. Entre ellos: Castillo, Segovia, Siburu, Malagarriga, Satanowsky, Zavala, y Fontanarrosa. En el ordenamiento uruguayo, el Dr Moliga, adhiere a la posibilidad de que el corretaje sea comercial aplicando el art 16 CC, adhiriendo Carnelli a esta posición cuando el sujeto que interviene es comerciante. Esto es importante por el plazo de prescripción, que será de 6 meses Art 1023.1 C.Comercio en uno y 20 años, ahora 10 años en otro Art 1216 CCU.


Contrato Innominado

Por influencia italiana, se admite por parte de la jurisprudencia que es un tipo innominado, regido por normas propias. Posiciones adheridas por Gamarra y Larrañaga. Es un contrato civil. No es ni arrendamiento de obras ni de servicio, ya que el corredor no se obliga a un hacer y no asume obligación alguna, lo que importa es el resultado de esa actividad y no la actividad en sí misma.


Contrato de Resultados

No existe una subordinación jurídica, el contrato de mediación ES PRINCIPAL, autónomo con respecto al negocio que concuyen los interesados, el mediador no esta obligado frente al comitente. ES UNILATERAL, lo que lo diferencia del arrendamiento de obra, el único obligado es el comitente de pagar la comisión, y el corredor es titular de un derecho potestativo. NO HAY OBLIGACIÓN DE RESULTADOS aunque su actividad tiende a un resultado. Son dos nociones distintas, la obligación de resultado y el contrato de resultado. ALEA ECONÓMICA, la comisión no se genera si el negocio final no se concluye.