Pacto de Retroventa

[Art 1748 a 1754 CCU]

Tiene sus antecedentes en el derecho romano, donde el comprador se obligaba a re vender al vendedor. El vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulara o el precio de la compra.

En un plazo de caducidad de 3 años a ser contados desde la fecha del contrato, sin importar si son bienes inmuebles o muebles.
Art 1754 CCU.

Distinto de lo que sucede en Argentina, donde por su Art 1167 CCCA se establece que los plazos serán hasta 5 años en inmuebles y 2 años en muebles.



Venturini plantea que esta cláusula no se ajusta a la finalidad del contrato de compraventa que implica la transferencia definitiva del dominio, pues que acá no hay función de cambio sino función de crédito. Gamarra, plantea a este contrato como “híbrido” entre compraventa y mutuo; incorporando un carácter de garantía. Esta última característica incorporada por Gamarra violaría disposiciones del ordenamiento jurídico uruguayo. Venturini agrega que este pacto puede dar lugar a encubrir garantías y favorecer los préstamos usurarios, por lo que se ha prohibido que las casas de préstamo celebren contratos de compraventa con pacto de retroventa. Art 6º Ley 10.233.

Hipótesis de hecho: 2 enajenaciones.

Según el Art 1736 CCU sostiene que sería una cláusula resolutoria originada en la voluntad de las partes que deciden agregar al contrato de compraventa. El vendedor puede recuperar la cosa ejerciendo un derecho de rescate, devolviendo el precio. No hay dos ventas, sino una.

Esto no es contemplado por la Dirección General Impositiva, ya que cobrarán por cada una de ellas, según antecedentes.



Metodología para aplicar el rescate.

Existen dos posiciones doctrinarias respecto a esta aplicación:

  • 1º - MANIFESTAR VOLUNTAD
    Puede ser expresado de forma:
    - Judicial.
    - Telegrama colacionado en bienes muebles.
    - Por Escribano Público en bienes Inmuebles.

  • 2º - PAGO DE PRECIO DE VENTA.
    Esta posición es la sostenida por Gamarra y la mayoría en que plantean que la voluntad de ejercitar el pacto debe ir acompañado con el precio pago o del precio que se haya pactado. Art 1748 CCU

    En caso de que el comprador quiera negarse a recibir el precio de lo pactado, se deberá aplicar el instituto de liberación del deudor: oblación y consignación.

Parte Plurisubjetiva

  • PARTE VENDEDORA -
    Si esta estuviera integrada por dos o mas copropietarios, ya sea por herencia, deberán ejercer conjuntamente su derecho , se les aplica la indivisibilidad. Art 1750 CCU

  • PARTE COMPRADORA - Si esta estuviera integrada por más partes por herencia o sucesión, el rescate que pueda ser realizado por
    la parte vendedora irá a lo que le haya tocado a cada uno, sin importar si el objeto es indivisible , se les aplica la divisibilidad. Art 1751 CCU


Efectos del Pacto de Retroventa.

  • Efecto Durante la Condición.

    El vendedor, es propietario bajo condición suspensiva por ficción de la retroactividad. Es titular de un derecho potestativo, por lo que puede hipotecar según Art 2329 CCU. , asimismo puede vender pero venderá cosa ajena, y la eficacia retroactiva será desde el contrato de compraventa con la cláusula de retroventa.
    El comprador adquiere la propiedad bajo condición resolutoria. Disposiciones contenidas en el Art 1430 CCU, Art 1752 CCU, Art 624 CCU, Art 2329 CCU, y Art 2347 CCU.

  • Efecto Luego de la Condición.

    El comprador debe restituir la cosa e indemnizar los deterioros ocasionados por su hecho y culpa; además debe pagar las expensas necesarias pero no las onerosas sin consentimiento expreso del vendedor.
    Si hubieron frutos, serán las cosechas del comprador, debiéndose permitir su retiro. Art 1754 CCU.